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NORMATIVIDAD VIGENTE Y EL CONTROL DE EMISIONES DE FUENTES MÓVILES EN BOGOTA D.C.

La Resolución 556 del 7 de abril de 2003, del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- y la Secretaría de Tránsito de Bogotá -STT-, se constituye como la herramienta fundamental para el control en materia de emisión de gases contaminantes en fuentes móviles de Bogotá, en consideración a los elevados niveles de contaminación que soporta la ciudad, (material particulado total y PM10) de acuerdo a lo reportado por la red de monitoereo del DAMA-, esta normatividad, ha dado pie desde su publicación a una serie de interrogantes, e incluso hoy día es objeto de una demanda de acción de nulidad, por parte de la Personería Distrital de Bogotá ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Despacho que ha decidido suspender provisionalmente el artículo 56, numeral 1.3 de el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2002), en lo que tiene que ver con la revisión anual de emisión de gases y humo en el transporte privado y portar el certificado único correspondiente.

Los entes administrativos del orden Distrital, buscan con la resolución en comento, compatibilizar lo dispuesto en el Código de Policía de Bogotá con lo previsto en el Código Nacional de Tránsito, en lo referente a la obtención del certificado de emisiones y revisión técnico-mecánica y de gases.

El Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769/02) en los artículos 52 y 53 establece la periodicidad y un formato uniforme para el certificado de gases. Sobre esta normatividad han surgido preguntas tales como: Puede, una resolución o Acuerdo Distrital, como lo es el Código de Policía de Bogotá, primar sobre lo establecido por el Código Nacional de Tránsito y Transporte?

Al respecto es claro que Código Nacional de Tránsito es una ley de la República y, por consiguiente, en este caso, ninguna disposición de inferior categoría puede contradecirla o primar sobre ella. Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, al referirse expresamente al control de emisiones en fuentes móviles, nos ubica frente a una medida de carácter ambiental por lo que dicha norma esta sujeta al principio de rigor subsidiario previsto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, que Dice: ”Principio de rigor subsidiario”. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables o para preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de los derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexible, por las autoridades competentes del nivel regional….”

De la misma manera el Decreto – Ley 948 de 1995 que es reglamento de protección y control de la calidad del aire consagra un procedimiento dual para proceder por parte de la autoridad ambiental regional, la declaratoria de la figura ambiental excepcional denominada Rigor Subsidiario: El indicado en los artículos 10,11 y el señalado en el 7° respectivamente.

El artículo 70 del Decreto – Ley 948 de 1995, establece que las corporaciones autónoma regionales y grandes centros urbanos, los departamentos, municipios y distritos, en su orden, podrán adoptar medidas más restrictivas de las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente para normas de calidad de aire, ruido y emisiones, de acuerdo a consideraciones contempladas en este decreto.

El procedimiento consagrado en los artículos 10 y 11 del Decreto 948 de 1995, requiere que el Ministerio de Ambiente; Vivienda y Desarrollo Territorial establezca el índice mínimo de concentración contaminante a cada uno de los niveles y dicho pronunciamiento debe ser a través de una resolución. Las resoluciones 005 y 909 de 1996, emanadas de manera conjunta por los ministerios del Medio Ambiente y del Transporte no hacen alusión a los mencionados niveles, lo cual genera una confrontación al procedimiento antes reseñado, sin embargo el artículo 6 de la Resolución No. 005 de 1996, presenta la solución al problema jurídico, así

“La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, será establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el Ministerio del Medio Ambiente.
La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisión, podrá ser más restrictiva que la norma nacional y será fijada por las autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la variación local de presión y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional.
Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar, tales como las meteorológicas y las topográficas, serán tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire.”

El DAMA procurando disminuir los niveles de contaminación atmosférica generado por fuentes móviles, emitió la Resolución No. 160 de 1997, en la cual se establece valores más restrictivos que los que prevé la norma nacional (Res.005 y 909 de 1996), para emisiones de fuentes móviles con motor a gasolina o diesel que transiten por la ciudad de Bogotá.

La Resolución 556 de 2003 del DAMA y la STT además de tener el sustento jurídico en el principio de Rigor Subsidiario conforme a la normatividad anteriormente indicada (Ley 99 de 1993, Decreto 948 de 1995; Res. 005 y 909 de 1996 y 160 de 1997) se aprehende igualmente de los diferentes e importantes estudios técnicos, que en esta oportunidad queremos resaltar y es lo que tiene que ver con el Estudio de la Contaminación del Aire en el Área de la ciudad de Bogotá, presentado por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón – JICA en 1992, refleja que el nivel de contaminación atmosférica, por fuentes móviles es aproximadamente el 70%; estando entre los factores de contaminación el crecimiento en el número de vehículos, las bajas velocidades de circulación y el mal mantenimiento de los vehículos, la calidad de los combustibles, y el manejo inadecuado de los residuos generados por el sector. Los efectos de la contaminación se reflejan en enfermedades respiratorias y daños al sistema nervioso, entre otras, principalmente en la población infantil. El Plan Maestro de Transporte Urbano de Bogotá D.C., presentado por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón- JICA en 1996, resalta la complicada situación de movilidad, la demasiada congestión del tráfico vial agravada por el aumento de los propietarios de vehículos y, que en el año 2002, la ciudad de Bogotá D.C. fue aceptada como miembro de la Iniciativa de Aire Limpio en Ciudades de América Latina (IAL-CAL), programa coordinado por el Banco Mundial, cuyo objetivo está enfocado en revertir el deterioro de la calidad del aire urbano en América Latina, como resultado de la creciente urbanización, aumento del transporte vehicular, y de la producción industrial, bajo tres líneas de acción que son; creación de infraestructura de conocimiento; impulso al desarrollo de mercados de reducción de emisiones atmosféricas y establecimiento de bases para la sustentabilidad de capacidades de gestión de la calidad del aire.

En relación con la demanda interpuesta por la Personería de Bogotá, en la que el Tribunal de Cundinamarca decidió suspender provisionalmente el numeral 1.3 del artículo 56 del Código de Policía de Bogotá – Acuerdo 79 del 2003 – que constituye unos de los pilares jurídicos de la Resolución 556 de 2003, con base en el cual se establece la vigencia del certificado de emisión de gases en el Distrito, el DAMA ha informado recientemente a la opinión pública y con respecto a la decisión del tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, lo siguiente:

- Que las normas en discusión se refieren exclusivamente a los vehículos de servicio particular. - Que el DAMA no ha sido notificado de la demanda de nulidad ni del auto que decretó la suspensión provisional (artículo 52 CCA) del artículo 56 numeral 1.3 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003). - Que al momento de su notificación, al DAMA y a la Secretaria de Tránsito les asiste el derecho a interponer el recurso de apelación para alegar los motivos de inconformidad con la medida dictada. - Que solamente en el momento en que el recurso interpuesto sea resuelto y la medida se encuentre en firme, surtirá efectos. –

Por esta razón, en la actualidad, el numeral 1.3 del artículo 56 del Código de Policía de Bogotá y sus disposiciones reglamentarias continúan vigentes. - Se aclara, en consecuencia, que la vigencia de los certificados únicos de emisión de gases continúa siendo por el año por el que fueron expedidos o por el tiempo que les reste para cumplirlo, a la fecha.

En consecuencia de acuerdo a la posición que asume el DAMA, en cualquier momento las autoridades podrán exigirle el certificado de gases o realizarle a su auto una prueba de emisiones. Por lo tanto, se deberá portar el certificado de gases vigente el que no exime de la responsabilidad en caso de que las autoridades comprueben que el vehículo sobrepasa los niveles de gases permisibles, en cuyo caso el carro será inmovilizado.

La Secretaria de Transito Distrital, al respecto manifestó: “La resolución No. 556 estará vigente mientras el Ministerio de Transporte reglamente el artículo 52 del Código Nacional de Tránsito. Dicha resolución se generó dado los elevados niveles de contaminación que soporta la ciudad, ya que alrededor del 70 por ciento de la contaminación es aportada por las fuentes móviles, tal como lo reporta la red de monitoreo del Dama, en especial por material particulado total. Quien no cumpla con esta norma tendrá una multa de 15 salarios mínimos diarios vigentes".