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NORMATIVIDAD VIGENTE Y EL CONTROL DE EMISIONES DE FUENTES MÓVILES
EN BOGOTA D.C.
La Resolución 556 del 7 de abril de 2003, del Departamento
Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- y la Secretaría
de Tránsito de Bogotá -STT-, se constituye como la
herramienta fundamental para el control en materia de emisión
de gases contaminantes en fuentes móviles de Bogotá,
en consideración a los elevados niveles de contaminación
que soporta la ciudad, (material particulado total y PM10) de acuerdo
a lo reportado por la red de monitoereo del DAMA-, esta normatividad,
ha dado pie desde su publicación a una serie de interrogantes,
e incluso hoy día es objeto de una demanda de acción
de nulidad, por parte de la Personería Distrital de Bogotá
ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Despacho
que ha decidido suspender provisionalmente el artículo 56,
numeral 1.3 de el Código de Policía de Bogotá
(Acuerdo 79 de 2002), en lo que tiene que ver con la revisión
anual de emisión de gases y humo en el transporte privado
y portar el certificado único correspondiente.
Los entes administrativos del orden Distrital, buscan con la resolución
en comento, compatibilizar lo dispuesto en el Código de Policía
de Bogotá con lo previsto en el Código Nacional de
Tránsito, en lo referente a la obtención del certificado
de emisiones y revisión técnico-mecánica y
de gases.
El Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769/02)
en los artículos 52 y 53 establece la periodicidad y un formato
uniforme para el certificado de gases. Sobre esta normatividad han
surgido preguntas tales como: Puede, una resolución o Acuerdo
Distrital, como lo es el Código de Policía de Bogotá,
primar sobre lo establecido por el Código Nacional de Tránsito
y Transporte?
Al respecto es claro que Código Nacional de Tránsito
es una ley de la República y, por consiguiente, en este caso,
ninguna disposición de inferior categoría puede contradecirla
o primar sobre ella. Ahora bien, el artículo 52 de la Ley
769 de 2002, al referirse expresamente al control de emisiones en
fuentes móviles, nos ubica frente a una medida de carácter
ambiental por lo que dicha norma esta sujeta al principio de rigor
subsidiario previsto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993,
que Dice: ”Principio de rigor subsidiario”. Las normas
y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las
autoridades medioambientales expidan para la regulación del
uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos
naturales renovables o para preservación del medio ambiente
natural, bien sea que limiten el ejercicio de los derechos individuales
y libertades públicas para la preservación o restauración
del medio ambiente podrán hacerse sucesiva y respectivamente
más rigurosas, pero no más flexible, por las autoridades
competentes del nivel regional….”
De la misma manera el Decreto – Ley 948 de 1995 que es reglamento
de protección y control de la calidad del aire consagra un
procedimiento dual para proceder por parte de la autoridad ambiental
regional, la declaratoria de la figura ambiental excepcional denominada
Rigor Subsidiario: El indicado en los artículos 10,11 y el
señalado en el 7° respectivamente.
El artículo 70 del Decreto – Ley 948 de 1995, establece
que las corporaciones autónoma regionales y grandes centros
urbanos, los departamentos, municipios y distritos, en su orden,
podrán adoptar medidas más restrictivas de las establecidas
por el Ministerio del Medio Ambiente para normas de calidad de aire,
ruido y emisiones, de acuerdo a consideraciones contempladas en
este decreto.
El procedimiento consagrado en los artículos 10 y 11 del
Decreto 948 de 1995, requiere que el Ministerio de Ambiente; Vivienda
y Desarrollo Territorial establezca el índice mínimo
de concentración contaminante a cada uno de los niveles y
dicho pronunciamiento debe ser a través de una resolución.
Las resoluciones 005 y 909 de 1996, emanadas de manera conjunta
por los ministerios del Medio Ambiente y del Transporte no hacen
alusión a los mencionados niveles, lo cual genera una confrontación
al procedimiento antes reseñado, sin embargo el artículo
6 de la Resolución No. 005 de 1996, presenta la solución
al problema jurídico, así
“La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión,
será establecida para todo el territorio, en condiciones
de referencia, por el Ministerio del Medio Ambiente.
La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisión,
podrá ser más restrictiva que la norma nacional y
será fijada por las autoridades ambientales competentes,
teniendo en cuenta la variación local de presión y
temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma
nacional.
Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado
lugar, tales como las meteorológicas y las topográficas,
serán tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de
calidad del aire.”
El DAMA procurando disminuir los niveles de contaminación
atmosférica generado por fuentes móviles, emitió
la Resolución No. 160 de 1997, en la cual se establece valores
más restrictivos que los que prevé la norma nacional
(Res.005 y 909 de 1996), para emisiones de fuentes móviles
con motor a gasolina o diesel que transiten por la ciudad de Bogotá.
La Resolución 556 de 2003 del DAMA y la STT además
de tener el sustento jurídico en el principio de Rigor Subsidiario
conforme a la normatividad anteriormente indicada (Ley 99 de 1993,
Decreto 948 de 1995; Res. 005 y 909 de 1996 y 160 de 1997) se aprehende
igualmente de los diferentes e importantes estudios técnicos,
que en esta oportunidad queremos resaltar y es lo que tiene que
ver con el Estudio de la Contaminación del Aire en el Área
de la ciudad de Bogotá, presentado por la Agencia de Cooperación
Internacional del Japón – JICA en 1992, refleja que
el nivel de contaminación atmosférica, por fuentes
móviles es aproximadamente el 70%; estando entre los factores
de contaminación el crecimiento en el número de vehículos,
las bajas velocidades de circulación y el mal mantenimiento
de los vehículos, la calidad de los combustibles, y el manejo
inadecuado de los residuos generados por el sector. Los efectos
de la contaminación se reflejan en enfermedades respiratorias
y daños al sistema nervioso, entre otras, principalmente
en la población infantil. El Plan Maestro de Transporte Urbano
de Bogotá D.C., presentado por la Agencia de Cooperación
Internacional del Japón- JICA en 1996, resalta la complicada
situación de movilidad, la demasiada congestión del
tráfico vial agravada por el aumento de los propietarios
de vehículos y, que en el año 2002, la ciudad de Bogotá
D.C. fue aceptada como miembro de la Iniciativa de Aire Limpio en
Ciudades de América Latina (IAL-CAL), programa coordinado
por el Banco Mundial, cuyo objetivo está enfocado en revertir
el deterioro de la calidad del aire urbano en América Latina,
como resultado de la creciente urbanización, aumento del
transporte vehicular, y de la producción industrial, bajo
tres líneas de acción que son; creación de
infraestructura de conocimiento; impulso al desarrollo de mercados
de reducción de emisiones atmosféricas y establecimiento
de bases para la sustentabilidad de capacidades de gestión
de la calidad del aire.
En relación con la demanda interpuesta por la Personería
de Bogotá, en la que el Tribunal de Cundinamarca decidió
suspender provisionalmente el numeral 1.3 del artículo 56
del Código de Policía de Bogotá – Acuerdo
79 del 2003 – que constituye unos de los pilares jurídicos
de la Resolución 556 de 2003, con base en el cual se establece
la vigencia del certificado de emisión de gases en el Distrito,
el DAMA ha informado recientemente a la opinión pública
y con respecto a la decisión del tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca, lo siguiente:
- Que las normas en discusión se refieren exclusivamente
a los vehículos de servicio particular. - Que el DAMA no
ha sido notificado de la demanda de nulidad ni del auto que decretó
la suspensión provisional (artículo 52 CCA) del artículo
56 numeral 1.3 del Código de Policía de Bogotá
(Acuerdo 79 de 2003). - Que al momento de su notificación,
al DAMA y a la Secretaria de Tránsito les asiste el derecho
a interponer el recurso de apelación para alegar los motivos
de inconformidad con la medida dictada. - Que solamente en el momento
en que el recurso interpuesto sea resuelto y la medida se encuentre
en firme, surtirá efectos. –
Por esta razón, en la actualidad, el numeral 1.3 del artículo
56 del Código de Policía de Bogotá y sus disposiciones
reglamentarias continúan vigentes. - Se aclara, en consecuencia,
que la vigencia de los certificados únicos de emisión
de gases continúa siendo por el año por el que fueron
expedidos o por el tiempo que les reste para cumplirlo, a la fecha.
En consecuencia de acuerdo a la posición que asume el DAMA,
en cualquier momento las autoridades podrán exigirle el certificado
de gases o realizarle a su auto una prueba de emisiones. Por lo
tanto, se deberá portar el certificado de gases vigente el
que no exime de la responsabilidad en caso de que las autoridades
comprueben que el vehículo sobrepasa los niveles de gases
permisibles, en cuyo caso el carro será inmovilizado.
La Secretaria de Transito Distrital, al respecto manifestó:
“La resolución No. 556 estará vigente mientras
el Ministerio de Transporte reglamente el artículo 52 del
Código Nacional de Tránsito. Dicha resolución
se generó dado los elevados niveles de contaminación
que soporta la ciudad, ya que alrededor del 70 por ciento de la
contaminación es aportada por las fuentes móviles,
tal como lo reporta la red de monitoreo del Dama, en especial por
material particulado total. Quien no cumpla con esta norma tendrá
una multa de 15 salarios mínimos diarios vigentes".
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