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Oxigenación de las gasolinas en Colombia
El gobierno nacional a través de la LEY 693 de septiembre
19 DE 2001 publicada en el Diario Oficial No. 44.564, de 27 de septiembre
de 2001,dictó normas sobre el uso de alcoholes carburantes
y, creo estímulos para su producción, comercialización
y consumo.
Según reza la legislación, a finales de septiembre
del 2005, el combustible que se venda en el país a partir
de septiembre del 2005, ya sea gasolina o acpm, tendrá un
componente de alcohol carburante, con el fin de promover el uso
de combustibles amigables con el ambiente.
Efectivamente a partir de la vigencia de la citada ley, las gasolinas
que se utilicen en el país en los centros urbanos de más
de 500.000 habitantes tendrán que contener componentes oxigenados
tales como alcoholes carburantes, que establezca el Ministerio de
Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación
sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles
y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para cada
región del país.
El combustible diesel (o aceite combustible para motores –
ACPM), podrá contener como componente oxigenante Etanol carburante
en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y
Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control
de emisiones derivadas del uso de este combustible y los requerimientos
de saneamiento ambiental que para cada región del país
establezca el Ministerio del Medio Ambiente.
En los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes, el Gobierno
podrá implementar el uso de estas sustancias. Ello sin perjuicio
de las demás obligaciones que sobre el particular deban observarse
por parte de quienes produzcan, importen, almacenen, transporten,
comercialicen, distribuyan o consuman gasolinas motor y/o combustible
diesel en el país. Si el oxigenado a utilizar es Etanol carburante
éste podrá ser utilizado como combustible.
Bien, con el propósito de suministrar una información
básica acerca de esta ley de oxigenación de las gasolinas
en Colombia, A continuación aparecen unas notas que tocan
los principales elementos contextuales de esta trascendental decisión
del Gobierno nacional
Las características del alcohol requerido
El alcohol requerido para la oxigenación de las gasolinas
es el alcohol anhidro, que tiene un contenido de agua inferior
a 0.7% en volumen. Según la Resolución 0447 de 2003
que regula la calidad de las gasolinas oxigenadas en Colombia, la
proporción no debe superar el 0.4%.
La anterior condición se exige para que el alcohol pueda
ser mezclado con gasolina en cualquier proporción. La mezcla
resultante es un combustible con características bien definidas,
apto para utilizarlo en automotores.
En pruebas realizadas por el Instituto Colombiano del Petróleo
(ICP) se estableció que con la mezcla exigida ocurre lo siguiente:
- Se registra un aumento de 2 a 3 unidades de Indice Antidetonante
(IAD) para gasolina corriente o regular, es decir que el IAD pasa
de 81 a 84. Para el caso de la gasolina extra, se registra un
incremento de 87 a 89 en el IAD.
- El incremento de octano se manifiesta en una mejor combustión,
lo que conduce a un aumento de potencia de los vehículos
entre 2% y 15%.
- El rendimiento de combustible mejora entre 2% y 6% en la medida
que los automotores se benefician del aumento de octanaje.
- No se afecta el consumo de combustible de los automotores.
El alcohol hidratado, que contiene hasta 9% de agua en volumen,
no se debe mezclar con gasolina porque puede presentarse una separación
de fases: la mezcla se separaría en una fase de gasolina
pobre en alcohol y en una fase de agua rica en alcohol; siendo el
agua más pesada (densidad: 1.0) que la gasolina (densidad:
0.70 – 0.75), aquella se iría al fondo del tanque y
llegaría primero al motor del vehículo causando fallas
en su operación. El alcohol hidratado puede ser utilizado
como carburante en forma pura (no mezclado) únicamente en
motores que han sido diseñados para trabajar con este tipo
de combustible o en motores diseñados para trabajar con gasolina
en los cuales se han introducido modificaciones técnicas
para funcionar con alcohol hidratado. Por tanto, es claro que el
alcohol hidratado no puede ser mezclado con gasolina dadas las consideraciones
de calidad para oxigenación del combustible automotor en
Colombia especificadas en la Resolución 0447 de 2003.
El Congreso de la República, a través de la Ley 788
de 2002, declaró el alcohol carburante con destino a la mezcla
con gasolina para vehículos automotores exento de IVA, impuesto
global y sobretasa.
De otra parte, el Ministerio de Minas y Energía considera
que de ser necesario y mientras se regulan los márgenes de
distribución mayorista y minorista se reconocerá a
los distribuidores mayoristas un rubro o componente dentro de la
estructura del precio de la gasolina a fin de cubrir las inversiones
y los costos en que incurran para la implementación de la
Ley 693 de 2001. Los distribuidores mayoristas de combustibles son
los únicos autorizados para comprar alcoholes carburantes.
Así, la estructura de precios del alcohol carburante incluye
los siguientes rubros: ingreso al productor de etanol, transporte
desde la destilería hasta la planta de mezcla, reconocimiento
de las inversiones de los distribuidores mayoristas. Considerando
que un galón de gasolina oxigenada estará compuesto
por 0.9 galón de gasolina básica y 0.1 galón
de etanol, el precio al público de la gasolina oxigenada
resultará de aplicar los precios de la gasolina básica
y el etanol en la misma proporción que en la mezcla prevista.
De todas maneras no se sabe con exactitud como afectará
los combustibles oxigenados el bolsillo de los consumidores, toda
vez que el precio del petróleo no se mantiene, habrá
que ver más adelante si los precios del crudo en los mercados
internacionales y la gasolina bajan, entonces nos preguntamos, ¿Podrá
el alcohol, mucho más costoso competir con la gasolina?,
lo único cierto es que el gobierno nacional trata de definir
como reconocer el ingreso al productor del alcohol y es así
como el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, profiere en diciembre
del año anterior la RESOLUCIÓN No. 18 1710, mediante
la cual modifica el valor de IPAC(t) de que trata el artículo
2º de la Resolución 18 0836 del 25 de julio de 2003
y señala que el IPAC(t) corresponde al Ingreso del Productor
del Alcohol Carburante, que para efectos de la estructura de precios
entra a reconocer desde ya un valor máximo de tres mil setecientos
pesos con cincuenta centavos ($ 3,700.50) por Galón, lo único
cierto es que lo más probable se tenga que pagar un poco
más, por un combustible de mejor calidad y que de toda maneras
se traduce en un rendimiento de la gasolina y un mejor impacto al
ambiente y a la salud.
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