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Oxigenación de las gasolinas en Colombia

El gobierno nacional a través de la LEY 693 de septiembre 19 DE 2001 publicada en el Diario Oficial No. 44.564, de 27 de septiembre de 2001,dictó normas sobre el uso de alcoholes carburantes y, creo estímulos para su producción, comercialización y consumo.

Según reza la legislación, a finales de septiembre del 2005, el combustible que se venda en el país a partir de septiembre del 2005, ya sea gasolina o acpm, tendrá un componente de alcohol carburante, con el fin de promover el uso de combustibles amigables con el ambiente.

Efectivamente a partir de la vigencia de la citada ley, las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para cada región del país.

El combustible diesel (o aceite combustible para motores – ACPM), podrá contener como componente oxigenante Etanol carburante en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de este combustible y los requerimientos de saneamiento ambiental que para cada región del país establezca el Ministerio del Medio Ambiente.

En los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes, el Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias. Ello sin perjuicio de las demás obligaciones que sobre el particular deban observarse por parte de quienes produzcan, importen, almacenen, transporten, comercialicen, distribuyan o consuman gasolinas motor y/o combustible diesel en el país. Si el oxigenado a utilizar es Etanol carburante éste podrá ser utilizado como combustible.

Bien, con el propósito de suministrar una información básica acerca de esta ley de oxigenación de las gasolinas en Colombia, A continuación aparecen unas notas que tocan los principales elementos contextuales de esta trascendental decisión del Gobierno nacional

Las características del alcohol requerido

El alcohol requerido para la oxigenación de las gasolinas es el alcohol anhidro, que tiene un contenido de agua inferior a 0.7% en volumen. Según la Resolución 0447 de 2003 que regula la calidad de las gasolinas oxigenadas en Colombia, la proporción no debe superar el 0.4%.

La anterior condición se exige para que el alcohol pueda ser mezclado con gasolina en cualquier proporción. La mezcla resultante es un combustible con características bien definidas, apto para utilizarlo en automotores.

En pruebas realizadas por el Instituto Colombiano del Petróleo (ICP) se estableció que con la mezcla exigida ocurre lo siguiente:

  • Se registra un aumento de 2 a 3 unidades de Indice Antidetonante (IAD) para gasolina corriente o regular, es decir que el IAD pasa de 81 a 84. Para el caso de la gasolina extra, se registra un incremento de 87 a 89 en el IAD.
  • El incremento de octano se manifiesta en una mejor combustión, lo que conduce a un aumento de potencia de los vehículos entre 2% y 15%.
  • El rendimiento de combustible mejora entre 2% y 6% en la medida que los automotores se benefician del aumento de octanaje.
  • No se afecta el consumo de combustible de los automotores.

El alcohol hidratado, que contiene hasta 9% de agua en volumen, no se debe mezclar con gasolina porque puede presentarse una separación de fases: la mezcla se separaría en una fase de gasolina pobre en alcohol y en una fase de agua rica en alcohol; siendo el agua más pesada (densidad: 1.0) que la gasolina (densidad: 0.70 – 0.75), aquella se iría al fondo del tanque y llegaría primero al motor del vehículo causando fallas en su operación. El alcohol hidratado puede ser utilizado como carburante en forma pura (no mezclado) únicamente en motores que han sido diseñados para trabajar con este tipo de combustible o en motores diseñados para trabajar con gasolina en los cuales se han introducido modificaciones técnicas para funcionar con alcohol hidratado. Por tanto, es claro que el alcohol hidratado no puede ser mezclado con gasolina dadas las consideraciones de calidad para oxigenación del combustible automotor en Colombia especificadas en la Resolución 0447 de 2003.

El Congreso de la República, a través de la Ley 788 de 2002, declaró el alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para vehículos automotores exento de IVA, impuesto global y sobretasa.

De otra parte, el Ministerio de Minas y Energía considera que de ser necesario y mientras se regulan los márgenes de distribución mayorista y minorista se reconocerá a los distribuidores mayoristas un rubro o componente dentro de la estructura del precio de la gasolina a fin de cubrir las inversiones y los costos en que incurran para la implementación de la Ley 693 de 2001. Los distribuidores mayoristas de combustibles son los únicos autorizados para comprar alcoholes carburantes.

Así, la estructura de precios del alcohol carburante incluye los siguientes rubros: ingreso al productor de etanol, transporte desde la destilería hasta la planta de mezcla, reconocimiento de las inversiones de los distribuidores mayoristas. Considerando que un galón de gasolina oxigenada estará compuesto por 0.9 galón de gasolina básica y 0.1 galón de etanol, el precio al público de la gasolina oxigenada resultará de aplicar los precios de la gasolina básica y el etanol en la misma proporción que en la mezcla prevista.

De todas maneras no se sabe con exactitud como afectará los combustibles oxigenados el bolsillo de los consumidores, toda vez que el precio del petróleo no se mantiene, habrá que ver más adelante si los precios del crudo en los mercados internacionales y la gasolina bajan, entonces nos preguntamos, ¿Podrá el alcohol, mucho más costoso competir con la gasolina?, lo único cierto es que el gobierno nacional trata de definir como reconocer el ingreso al productor del alcohol y es así como el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, profiere en diciembre del año anterior la RESOLUCIÓN No. 18 1710, mediante la cual modifica el valor de IPAC(t) de que trata el artículo 2º de la Resolución 18 0836 del 25 de julio de 2003 y señala que el IPAC(t) corresponde al Ingreso del Productor del Alcohol Carburante, que para efectos de la estructura de precios entra a reconocer desde ya un valor máximo de tres mil setecientos pesos con cincuenta centavos ($ 3,700.50) por Galón, lo único cierto es que lo más probable se tenga que pagar un poco más, por un combustible de mejor calidad y que de toda maneras se traduce en un rendimiento de la gasolina y un mejor impacto al ambiente y a la salud.