| LOS INCENTIVOS
FISCALES AMBIENTALES FRENTE A LA ULTIMA REFORMA TRIBUTARIA
Es importante destacar que la Ley 863 de diciembre 29 de 2003,
última Reforma Tributaria deja intactos los incentivos fiscales
tributarios contemplados en la Ley 788 de 2002, es decir la anterior
reforma tributaria, por tanto, continúa vigente, el IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. (Capitulo II) en lo que tiene
que ver con otras rentas exentas, (artículo 18) y que adiciona
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo
207-2. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos,
con los requisitos y controles que establezca el reglamento: “
Venta de energía eléctrica generada con base en los
recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada
únicamente por las empresas generadoras, por un término
de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos: a. Tramitar, obtener y vender certificados de emisión
de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos
del Protocolo de Kyoto. b. Que al menos el cincuenta por ciento
(50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados
sean invertidos en obras de beneficio social en la región
donde opera el generador.”
Respeto del IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. (Capitulo III), el Artículo
30. Bienes Excluidos; modificó el artículo 424 del
Estatuto Tributario, el cual quedó así: Artículo
424. “Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto
y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto
a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria
NANDINA vigente, entre otros:
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
- Cilindros 73.11.00.10.00
- Kit de conversión 84.09.91.91.00
- Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
- Compresores 84.14.80.22.00
- Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
- Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
- Partes y accesorios compresores (repuestos)
84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 Ladrillos y bloques de calicanto,
de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcáre."
Recordemos igualmente que el Capítulo VII. Otras Disposiciones.
El Artículo 78, habla de la Deducción por inversiones
en control y mejoramiento del medio ambiente, modificó el
artículo 158-2 del Estatuto Tributario, por lo tanto, continua
vigente y señala: “ Artículo 158-2 del Estatuto
Tributario. “Las personas jurídicas que realicen directamente
inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán
derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones
que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa
acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva,
en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales
directos asociados a dichas inversiones.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá
ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida
del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas
por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental
producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental."
Por otra parte, tenemos que el Artículo 95, de la citada
ley, contempla lo que tiene que ver con las Importaciones que no
causan impuesto. Se Adiciono el artículo 428 del Estatuto
Tributario con los siguientes literales: “ i. La importación
de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o
actividades que sean exportadores de certificados de reducción
de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión
de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.”
La Ley 863 de 2003, en su artículo 11, adicionó un
literal respecto a los bienes que se encuentran exentos del impuesto
a las ventas y, que tiene que ver la exención para el
alcohol carburante, figura que creo el artículo 88 de
la Ley 788 de 2002, como un incentivo para promover el uso de combustibles
que generan polución. La exención tiene que ver con
la sobretasa e impuesto global a la gasolina. Adiciono un literal
al artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedó
así: “d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla
con gasolina para vehículos automotores”.
Hay que tener en cuenta que este incentivo fiscal, en un principio
se argumentó por parte de especialistas en la materia, que
esta norma es contraria al artículo 294 de la Carta Política
al otorgar exenciones sobre impuestos de propiedad de los entes
territoriales, hasta el momento no ha habido un pronunciamiento
oficial de la Corte Constitucional al respecto.
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